Detrás de la expresión “Derechos de propiedad intelectual” se esconde en realidad una batalla cultural, política y comercial mundial. ¿Acaso no vivimos en un mundo donde algunos grupos industriales de los países del Norte, acaparando cierto número de patentes o licencias, llegan a imponer a los otros (la mayoría) límites al uso de sus obras y trabajos?

En nuestros días, la tendencia dominante apunta a relacionar la complejidad de los “derechos de propiedad intelectual” sólo a su aspecto económico. Es lo que explica que las negociaciones centrales tengan lugar bajo la égida de la OMC (Organización Mundial del Comercio) y no en la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura). Hasta la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información evita el tema, aun cuando se trata de un fundamento jurídico y social muy importante para la creación y transmisión del conocimiento. Pero esta situación cambia, y numerosos países del Sur insisten, en todas las estructuras que debaten acerca de la propiedad intelectual, en poner en evidencia sus preocupaciones. Así, quince países proponen a la OMPI la redacción de una “Iniciativa para el Desarrollo” [1], lo que va en el sentido de la acción de entidades de la Sociedad Civil que quieren redactar un Tratado para el “libre acceso al conocimiento” [2]. De este modo, la protección de la “diversidad cultural” ha sido defendida en el seno de la UNESCO, rechazando que la creación sea alineada sobre las reglas del comercio [3]. Así, los programas libres, las licencias de tipo Creative Commons, la defensa de un patrimonio digital mundial y el rol central de las bibliotecas en la circulación de la información digital son ideas defendidas en el seno de la CMSI tanto por la Sociedad Civil como por numerosos países en desarrollo.

¿Qué comprenden los “derechos de propiedad intelectual”?

Los derechos de propiedad intelectual constituyen un haz de normas jurídicas a las cuales se puede recurrir con fines de protección, indemnización y conservación de los derechos referentes a una “creación intelectual” (invento, idea técnica, obra artística, diseño de objetos o marca registrada, etc.). Ellos cubren varios sectores: en el centro, la propiedad literaria y artística (derecho de autor o copyright) y la propiedad industrial (patente, marca registrada, dibujos o modelos), pero también cada vez más las reglas de derecho y los tratados referentes a los saberes indígenas o tradicionales, a la biodiversidad, los derechos de los campesinos, o la salud pública.

Una voluntad reciente que data de los años 1980 provoca la reunión de todos estos enfoques en un único marco global que trata de todas las obras y trabajos inmateriales.. El término consagrado hoy en el derecho y en los debates mundiales de “Derechos de la propiedad intelectual” es la traducción de una opción política y económica que apunta a considerar a la “propiedad intelectual” como un “derecho natural”, tomando como ejemplo la propiedad de la tierra o de los medios de producción. Ahora bien, esto es ampliamente contradicho tanto por la historia como por el análisis de las consecuencias dramáticas que podría tener esta acción, si se llegara a realizar.

El derecho de propiedad intelectual tiene una larga historia. Desde el “Statute of Anne”, ley británica, primera tentativa de escribir un “derecho de autor” en 1710 [4], la propiedad literaria ha sido concebida como un derecho de equilibrio entre los intereses de la sociedad (“alentar a los hombres esclarecidos a componer y escribir libros útiles”, decía el Estatuto de Ana) y los derechos de los autores. Estos últimos disponen del monopolio de explotación de sus obras, que no pueden ser editadas o representadas sin su consentimiento. Pero numerosas “excepciones y exenciones” son presentadas en todas las leyes que tratan de la creación. Estas apuntan a defender la capacidad de la sociedad para utilizar el conocimiento que está incorporado en obras y para facilitar el acceso a las obras y su circulación; excepciones para la educación y las bibliotecas, derecho de copia privada, derecho de citación, derecho de caricatura, derecho de trascripción para favorecer el acceso a personas discapacitadas, etc. Agreguemos que, tradicionalmente, la propiedad literaria y artística se refiere a la forma de la creación, y no a las ideas que son contenidas en ellas. Engloba no solamente la obra de arte original y la escritura creadora, sino también las bases de datos informatizadas y los programas informáticos.

Esta relación de equilibrio entre los creadores y la sociedad se manifiesta plenamente en la existencia de un “dominio público”, en el cual se encuentran obras después de un cierto plazo (actualmente 70 años después del deceso del autor, 50 años después de su difusión para las interpretaciones musicales, 20 años después de su expedición para las patentes, 70 años después de su depósito para los dibujos y modelos, etc.). Este “dominio público” se enriquece también con trabajos creados para el poder público (Leyes, informes, decisiones, actas, etc.), descubrimientos científicos y datos experimentales (descifrado del genoma humano, teoremas matemáticos, etc.). Finalmente, se ve aparecer la noción de un “dominio público autorizado”, en el cual los mismos autores y creadores deciden colocar sus obras en el momento de su creación. Es, por ejemplo el caso de los programas libres de tipo Creative commons, de los depósitos de datos científicos, de los bancos de datos de conocimientos prácticos de los archivos abiertos para la publicación de la ciencia [5].

El sistema de las patentes, por su parte, concede derechos exclusivos de propiedad sobre el objeto de la patente, más precisamente sobre las “reivindicaciones” que siguen a la descripción técnica de la invención. Este régimen ofrece a su titular el derecho moral de impedir que cualquier otra persona utilice, fabrique o venda el objeto de la patente, o utilizar la técnica o el proceso durante cierto período, a cambio de la inscripción de su conocimientos prácticos en un documento técnico. Originalmente las patentes fueron concebidas no en contra del acceso al conocimiento sino, por el contrario, para servirlo. Esto ha permitido a los países entonces emergentes, como los Estados Unidos durante todo el siglo XIX, utilizar el conocimiento práctico anterior o ¬“extranjera”, porque las patentes deben designar los países a los cuales se aplican. Así pues la patente está destinada a estimular la creatividad y la invención, y es un privilegio otorgado a individuos en beneficio de la sociedad.

Sobre el fundamenteo de la “patentización” no hay una unanimidad. Las negociaciones comerciales mundiales actuales apuntan a impedir el uso por parte de los países en desarrollo de esta oportunidad económica. Los países desarrollados quieren extender al mundo entero las reglas que les son propias [6], lo que plantea el problema de equilibrio para los países del Sur, que no tienen las capacidades de inversión necesarias en esta carrera contra el reloj.

La propiedad intelectual ante las redes y lo digital

Los ordenadores y, en sentido más lato, la digitalización de la cultura y del conocimiento, por una parte, y las redes que ofrecen la capacidad de hacer circular rápidamente estos objetos digitales a escala mundial, por otra parte, abren un nuevo desafío a las reglas de propiedad intelectual. ¿Cómo escribir, a escala mundial, un nuevo equilibrio que permita favorecer la creación y la innovación, garantizando el acceso de todos al conocimiento, y la distribución mundial de los beneficios de la investigación?

Los nuevos soportes nacidos de la emergencia de las TIC ocasionan una aceleración de las innovaciones y una mundialización de los intercambios. En consecuencia, se impone la urgencia de un nuevo enfoque, un nuevo derecho de la propiedad intelectual que elimine cualquier tipo de diktat de los grupos industriales de los países del Norte. Los derechos de propiedad intelectual no pueden ser concebidos únicamente como una extensión del monopolio de explotación de un pensamiento o de una obra intelectual, sino que deben tomar en cuenta otros intereses. A título de ejemplo, la aceleración de la innovación en sectores como los de la informática o las biotécnicas acentúa las divergencias de posición entre los países del Norte y los del Sur. Los derechos de propiedad intelectual deben consagrar un derecho en provecho de los creadores, limitado al mismo tiempo por obligaciones hacia los utilizadores, en nombre del derecho de acceso a la información, un derecho fundamental.

Con el objeto de delimitar bien los desafios del debate actual, hay que empezar teniendo una visión clara de lo que cubre la expresión “derechos de propiedad intelectual”. El enfoque jurídico nos ofrece dos tipos de visión: estática o dinámica.

La primera consiste en contentarse con herencia, tradiciones, privilegios [7]. Los derechos de propiedad intelectual aparecen así como un conjunto de textos cuya aplicación suscita interrogantes. Numerosas normas nacionales, regionales e internacionales son establecidas principalmente para reforzar el monopolio sobre las obras e invenciones de los autores, inventores y más aun, de las empresas que valorizan y distribuyen esas creaciones. Esta tendencia a dictar leyes de control de la circulación del conocimiento, acentuada por la implementación de “medidas técnicas de protección” directamente al interior de los documentos digitales ¿corresponde a los desafíos actuales de la sociedad de la información? Este concepto occidental de la cuestión es refutado por los países del Sur, víctimas de la regla según la cual el que llega primero, se sirve primero. Toda creación implica en el inicio una protección, pero conviene medirla con el fin de no obstaculizar los procesos de producción o de acceso a la información en adelante.

La segunda visión, dinámica, considera que los derechos intelectuales deben facilitar antes que nada la expresión de las ideas, su circulación a través de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) y su utilización sistemática posteriormente. La sociedad de la información cambia las modalidades de la creación y sobre todo de la transmisión de las obras. Las TIC, al abrir otras perspectivas con una difusión más amplia de las obras, crean nuevos modelos económicos, por un lado, y permiten un mayor seguimiento de los usos, por el otro. Esto, tanto para las personas privadas como para las industrias y los países en desarrollo. En este contexto, los países del Sur trabajan para el fortalecimiento y la ampliación de los derechos de los utilizadores. Ellos preconizan una demostración de inventiva en los mecanismos jurídicos a ser implementados. Además, para ellos, no es porque un grupo de países industrializados tiene el monopolio mundial de las patentes (el 97% de las patentes es depositado por los países desarrollados) que esos países deban tener el derecho de exigir a los países en desarrollo alinearse sobre sus propias normas. Esto significa reproducir la dominación haciendo competir a estos países con una desventaja muy pesada, para poder ser admitidos en el seno de un sistema mundial de intercambio. Es también una cuestión de control del saber (incluyendo el de la censura). Martín Khor considera que para favorecer el libre acceso mundial al conocimiento, conviene limitar el “alcance del copyright y de las patentes a favor de los consumidores y del interés público” [8] con miras a favorecer un número más grande de accesos a la información y al conocimiento.

Una evolución mercantil que destruye el equilibrio

La controversia en curso es suscitada por la actitud de un gran número de grupos de presión - actores de la creación, nuevas profesiones de lo digital [9] que quiere actuar sobre los derechos de propiedad intelectual. Su acción concertada conduce a imponer un fortalecimiento de la idea de una mercantilización de la información, una visión estrictamente económica de la propiedad intelectual [10]. Esta evolución se hace a expensas de los bienes comunes de la información y de las excepciones al uso que favorecen la circulación del conocimiento. Además, ella apunta a ampliar permanentemente el campo de la propiedad intelectual, llegando hasta a tocar las reglas fundamentales y los sectores vitales para la humanidad (medicamentos, genética, patente de lo viviente, semillas agrícolas, conocimientos tradicionales, datos geográficos y botánicos, etc.). Esto confiere a las cuestiones relativas al derecho de la propiedad intelectual una importancia nueva en el universo digital, y más ampliamente en todas las técnicas de la era de la información.

La carrera hacia el lucro empuja a los grupos de industriales de los países del Norte a patentar todo lo que puede ser imaginado para el futuro. Así colocan numerosos cerrojos sobre las técnicas en gestación, cuyos conocimientos prácticos están a menudo lejos de ser formalizados. La parte descriptiva de las patentes depositadas pierde entonces su interés para la transmisión del saber técnico. La patente sirve más bien para prospectar tranquilamente en el futuro, que para ¬proteger una innovación existente. Por ese hecho, limita la investigación y el desarrollo [11]. También acrecienta de manera ineluctable el flujo de pagos de los países del Sur hacia los países del Norte, a título de royalties y de ganancias a los detentadores de las patentes.
Este procedimiento conduce a multiplicar las patentes que recaen directamente sobre el conocimiento (algoritmos y software informáticos, secuencias genéticas), las formas de organización del mundo (patentes llamadas de “método”), las moléculas químicas (y no solamente los procesos de fabricación), los saberes ancestrales (la “biopiratería”), los vegetales [12], los animales [13] y más ampliamente todo lo viviente. Al “patentar lo viviente”, que consiste en conceder a una empresa o a un individuo la propiedad sobre un componente de lo viviente, se descubre una visión intelectualmente aberrante y humanamente inaceptable de la propiedad industrial. Hay que tener en mente que hasta los años 90, el sistema de patentes comprendía esencialmente los objetos inanimados y los procesos mecánicos [14].

Apoyándose sobre el registro de tales patentes, empresas transnacionales quieren prohibir a los países del Sur la utilización de los conocimientos para luchar contra las calamidades que les afectan. La ilustración más perfecta sigue siendo el proceso intentado por varias multinacionales del sector farmacéutico contra el gobierno sudafricano cuando este último trató de democratizar el acceso a los tratamientos de salud para los enfermos del sida [15]. Las excepciones que aún existen en los tratados internacionales como el tratado de la OMC, por ejemplo sobre las licencias legales de los medicamentos por razones de salud pública, son cuestionadas en cada negociación y desmanteladas indirectamente por negociaciones bilaterales [16].
En el ámbito cultural, se asiste igualmente a una extensión del campo de los derechos de autores más allá de un régimen equilibrado. Nuevos sectores son corroídos (desde las publicaciones científicas hasta los cursos de los docentes), producciones mecánicas caen bajo la égida de los derechos de autor (ej.: las fotografías automáticas, como las de los satélites, tan útiles para prevenir las catástrofes). Las empresas intermediarias, como los medios de comunicación o los editores científicos, se apoyan sobre una interpretación de sentido único del derecho de autor para agregar limitaciones al libre acceso a la cultura, especialmente en la escuela, las universidades y las bibliotecas.

Esta extensión de la propiedad, además de la extensión de los campos cubiertos, sigue dos ejes: el del tiempo (prolongación de la duración de propiedad) y el de los usos. Con las “medidas de protección técnica” (DRM: digital right management systems) o el “derecho de los difusores” (“broadcast flag”), los detentadores de derechos quieren poder seguir los usos privados de los documentos digitales, lo que constituye una grave amenaza para la libertad de expresión, la vida privada y los Derechos Humanos [17].

Hasta el presente, todos los mecanismos capitalistas de difusión de la información han apuntado a crear artificialmente una escasez de información. Se trata de una estrategia de acaparamiento. Ahora bien, en el campo del conocimiento, la posesión por parte de uno no significa de ningún modo desposeer a los otros. Se puede efectivamente poseer una información e intercambiarla sin ser por lo mismo desposeído de ella.
La búsqueda de un equilibrio que tenga en cuenta esta naturaleza de los bienes inmateriales es la aspiración de la acción emprendida a escala mundial por la Sociedad Civil, acompañada por Estados en desarrollo, para obtener un “Tratado para el libre acceso al conocimiento” [18]. Se trata de permitir a todos, y especialmente a los países en desarrollo, utilizar los conocimientos de la humanidad para enfrentar los males del siglo XXI. Construir un dominio público universal de la información [19] aparece como una necesidad urgente. De ahora en más, la técnica nos ofrece las condiciones de su realización. Conviene que las reglas jurídicas y económicas permitan su realización,

La protección de los derechos intelectuales no debe ser una desventaja en un mundo donde cualquiera podría producir, intercambiar y acceder a los yacimientos intelectuales y recursos protegidos, es decir, a un dominio público abierto, de los recursos comunes. Este dominio público universal de la información supone una definición clara de los derechos reconocidos tanto a los creadores como a los utilizadores
Toda invención merece recompensa a los esfuerzos realizados. Los países del Sur no niegan de ningún modo esa realidad. Sin embargo, solo las invenciones que son verdaderamente únicas, nuevas o creativas merecen ser protegidas. Una opción semejante equivaldría a recompensar la creación y la innovación, antes que favorecer a los detentadores de portafolios de derechos de propiedad. La época de las restricciones debe concluir porque “cuanto más libremente accede la gente a entidades intelectuales, más capaz y deseosa es de dedicar tiempo a acceder y a crear entidades de valor”. [20]

La recompensa debe ser la respuesta a todo esfuerzo innovador. Pero no todo debe ser patentable. En principio, toda invención intelectual debe ser destinada al dominio público, salvo si es necesario hacer posible su apropiación temporaria, y aún así, solamente si esto no acarrea discriminaciones inaceptables. La atribución de un derecho de propiedad, a justo precio, solo debe ser aceptada si la inversión en cuestión es importante excluyendo toda retribución económica sistemática.

El reconocimiento de un valor primordial de los bienes comunes relativos a la información, libremente accesibles y utilizables para todos, está lejos de ser realizado.[21] En este momento, el ejemplo más visible sigue siendo los programas libres. Es el único bien común de la información que ha llegado a su madurez. Su utilización se generaliza poco a poco entre los utilizadores privados, pero también en el seno mismo de la administración y de los servicios de numerosos países o colectividades territoriales. Hay que ir más rápido y permitir a todos acceder a las otras fuentes de información. Para eso, una solución pasa por la reducción de la duración de propiedad antes de la accesión al dominio público. Es tiempo de hacerla suficientemente corta, por el simple hecho de que la accesibilidad se ha vuelto más fácil y más rápida en nuestros días. [22]

El derecho es una formalización de las relaciones sociales. En tal sentido, los derechos de propiedad intelectual constituyen una cuestión política que debe ser discutida como tal por los gobiernos y por la sociedad civil. Teniendo en cuenta la importancia de la información para la vida cotidiana, para la educación de las generaciones futuras y para el desarrollo económico sostenible y la protección de la naturaleza, conviene asegurar su protección por los Estados, asociando a los usuarios, los poderes económicos y científicos. No es el mercado el que debe dictar su ley y no se puede dejar instalar una situación donde algunos grandes grupos se repartirían todo el conocimiento del mundo. Las sociedades de la información sólo serán realmente inclusivas si existe un dominio público universal de la información funcionando en beneficio de todos. La verdadera armonización de los derechos de propiedad intelectual pasa por un reequilibrio entre los propietarios y los usuarios, pero también entre los países desarrollados y los países en desarrollo. La información debe servir a la humanidad y que el saber siga siendo el vínculo del desarrollo.

20 de marzo de 2006

couverture du livre enjeux de mots Este texto es un extracto del libro Palabras en Juego: Enfoques Multiculturales sobre las Sociedades de la Información. Este libro, coordinado por Alain Ambrosi, Valérie Peugeot y Daniel Pimienta, fue publicado el 5 de noviembre de 2005 por C & F Éditions.

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